OPINIîN
Marta Iris Mu–oz Cascante Directora Defensa Pœblica 08:22 a.m. 25/09/2011
Una reciente resoluci—n dictada por la Sala Constitucional, en atenci—n a un recurso de habeas corpus interpuesto a favor de una menor llamada Emily, dej— sin efecto una resoluci—n dictada por el Juzgado de la Ni–ez y Adolescencia y ratificada por el Tribunal de Familia de San JosŽ, en la cual se ordenaba que dicha menor de escasos tres a–os de edad deb’a ser arrancada de los brazos de su madre y entregada a su progenitor, quien es un ciudadano estadounidense y quien, a travŽs de diligencias de restituci—n internacional, hizo el reclamo de la menor.
Adem‡s del conmovedor drama que nos pone de manifiesto este caso, cuando se ha pretendido separar a una madre de su peque–a hija, llama la atenci—n la forma errada e incluso inhumana como se resolvi— este caso en la jurisdicci—n de familia. Lo fuerte de esta afirmaci—n encuentra fundamento en que, tal y como se argument— en el h‡beas corpus presentado y que fue acogido por la Sala Constitucional, ambas resoluciones fueron declaradas ineficaces porque omitieron analizar en el caso concreto el interŽs superior de la menor, por lo que cabe preguntarse: Àc—mo entender que se omita la aplicaci—n de un principio tan esencial, tan fundamental, cuando precisamente lo que est‡ de por medio es la vida de una ni–a que ha estado desde su nacimiento bajo el abrigo y sustento de su madre?
La Convenci—n Americana de Derechos Humanos regula este principio en su art’culo 19 para lo cual se–ala: ÒTodo ni–o tiene derecho a las medidas de protecci—n que en su condici—n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del EstadoÓ. Y posteriormente el art’culo 3.1 de la Convenci—n Sobre los Derechos del Ni–o y Ni–a desarrolla este principio, para lo cual se–ala: ÒEn todas las medidas concernientes a los ni–os que tomen las instituciones pœblicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los —rganos legislativos, una consideraci—n primordial a que se atender‡ ser‡ el interŽs superior del ni–oÓ.
De ambas normas se deduce que lo que debe prevalecer al momento de tomar una decisi—n que va a afectar a un menor de edad, es precisamente aquella decisi—n que tenga por finalidad alcanzar el bienestar general de la menor.
An‡lisis del caso. Para el caso concreto, el interŽs superior se desprende de diversas valoraciones psicol—gicas y de trabajo social, que en su conjunto dan cuenta de la excelente relaci—n afectiva y de apego que existe entre Emily y su madre. En igual sentido, el juzgado tuvo como hechos acreditados que el padre de la menor sufre de adicci—n a las drogas y que adem‡s la misma menor y su madre fueron objeto de violencia f’sica, psicol—gica, patrimonial y sexual (esta œltima la madre) cuando convivieron con esta persona (hechos b y – de la sentencia y dictamen de psicolog’a forense y prueba testimonial).
Estas circunstancias analizadas en forma integral ya indicaban la forma adecuada c—mo debi— interpretarse el interŽs superior de la ni–a en el caso concreto, por lo que llama poderosamente la atenci—n, como contrario a estas circunstancias probatorias tan evidentes, que los juzgadores optaran por entregar la menor a su padre, cuando evidentemente era colocarla en una situaci—n de inminente peligro.
VŽase que incluso el Convenio de la Haya, instrumento internacional a travŽs del cual se interponen estas diligencias, prevŽ la obligaci—n de valorar en las diligencias de restituci—n todos aquellos detalles que permitan visualizar las condiciones en las cuales se va a encontrar la persona menor que se pide restituir. Para estos efectos el art’culo 13. b) del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracci—n Internacional de Menores, se–ala como causa para no aplicar dicho convenio: Òb) cuando existe un grave riesgo de que la restituci—n del menor lo exponga a un peligro ps’quico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situaci—n intolerableÓ.
En igual sentido, el art’culo 20 de dicho convenio se–ala la no restituci—n cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protecci—n de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Una aplicaci—n en forma integral de los instrumentos que regulan la materia y el interŽs superior del ni–o, tal y como lo hizo la Sala Constitucional en un fallo, que obliga para todos los casos a una revisi—n exhaustiva de ambas normas, pero no como una excepci—n para la desaplicaci—n de dicho convenio, sino como regla ordinaria que debe analizarse siempre. Totalmente relacionado con este aspecto debi— valorarse para el caso concreto, que los Estados Unidos pa’s requiriente en estas diligencias ni siquiera ha ratificado la Convenci—n de los Derechos del Ni–o, Àc—mo podr’a entonces garantizar el interŽs superior de la ni–a involucrada en este caso, si no ha ratificado la convenci—n que rige la materia?
Obligaci—n del Estado. Ningœn Estado est‡ obligado a ratificar la convenci—n de los Derechos del Ni–o, pero, una vez ratificada, surgen obligaciones de car‡cter ineludible para los Estados, que obligan a darle efectividad a los derechos en ella concebidos, tal y como lo aplic— la Sala Constitucional. En el caso concreto, la menor Emily tiene una familia constituida en nuestro pa’s, que le genera los cuidados y toda la protecci—n que requiere en raz—n de su edad, en un entorno social, cultural, afectivo y educativo que le permiten un desarrollo integral. Pa’s al que su progenitora arrib— en busca de protecci—n para salvaguardar su vida y la de su hija menor.
Huy— como un acto humano y comprensible de un padre agresor y una pareja hostil y por ello nuestro pa’s ten’a y tiene la obligaci—n de darle una protecci—n efectiva, porque as’ se establece en la propia Constituci—n Pol’tica en el art’culo 51.
Sin duda alguna la resoluci—n de la Sala Constitucional deja una huella pues traza el camino, aquel que apunta a la necesidad de la protecci—n integral que requieren nuestros ni–os, ni–as y adolescentes, a la vez que hace surgir una esperanza de que todo seguir‡ bien para la peque–a Emily.